Un paso gigante para la infancia: Argentina ratifica el Convenio de La Haya de 1996

Argentina se une a un acuerdo histórico para la protección de la infancia. Conoce cómo el Convenio de La Haya de 1996 mejorará la cooperación internacional en casos de responsabilidad parental, sustracción de niños y cuidado transfronterizo. Un avance clave para la seguridad de los más pequeños.

DERECHO DEL NIÑODERECHOS HUMANOS

Carlos A. Romano

9/27/20254 min read

Argentina ratificó el Convenio de La Haya de 1996 el 18 de septiembre de 2025, depositando su instrumento de ratificación, lo cual tiene como consecuencia su entrada en vigor en el país el 1 de enero de 2026. La ratificación de este convenio, que establece normas para la competencia, la ley aplicable y la cooperación internacional en materia de responsabilidad parental y protección de niños en situaciones transfronterizas, es un avance histórico para la protección de la infancia.

Características principales

  • Los niños representan la mitad de la población que se moviliza a través de las fronteras.

  • Entre las preocupaciones se encuentran el tráfico transfronterizo y la explotación de niños, así como su traslado por motivo de guerras, disturbios civiles o desastres naturales.

  • Asimismo, los niños se ven afectados por conflictos transfronterizos sobre custodia y reubicación. Esto hace que los niños estén más expuestos a la sustracción internacional y a la ruptura del contacto con sus padres.

  • Además, generó un aumento de necesidad de acogimientos transfronterizos y modalidades alternativas de cuidado.

  • El Convenio tiene un ámbito de aplicación amplio que cubre tanto medidas públicas como privadas sobre la protección y el cuidado del niño.

  • El Convenio sobre Protección de Niños se aplica a una diversidad de medidas civiles para la protección del niño y sus bienes, que van desde órdenes relativas a la responsabilidad parental y el derecho de visitas, hasta medidas públicas de protección y cuidado, así como también asuntos de representación o la protección de los bienes del niño.

  • El Convenio toma en cuenta la gran variedad de instituciones jurídicas y sistemas de protección que existen en todo el mundo y evita conflictos legales y administrativos. De esta manera, da lugar a una cooperación civil internacional efectiva en asuntos de protección de niños. Por ende, el Convenio provee una oportunidad para construir puentes entre ordenamientos jurídicos con distintas tradiciones culturales y religiosas.

  • Las disposiciones sobre cooperación establecen normas para el intercambio de información, en caso de que sea necesario, y ofrecen una estructura a través de la cual se puedan encontrar soluciones acordadas voluntariamente mediante la mediación u otros medios.

Ámbito de aplicación y funcionamiento

El Convenio sobre Protección de Niños se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta los 18 años de edad. Su objeto es: a) determinar la autoridad competente para tomar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño; b) determinar la ley aplicable en asuntos de protección y responsabilidad parental; c) establecer un marco para el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección entre las Partes contratantes; y d) establecer un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes contratantes (art. 1).

El Convenio contiene reglas uniformes que determinan qué autoridades son competentes para tomar las medidas de protección necesarias. Estas reglas, que previenen que haya decisiones incompatibles, les dan competencia a las autoridades competentes del Estado donde el niño tiene su residencia habitual (arts. 5 y 7). Sin embargo, el Convenio reconoce ciertas situaciones en las que otra autoridad es competente. Por ejemplo, el Convenio permite que la autoridad competente de cualquier Estado contratante en el que se encuentre el niño tome las medidas de protección provisionales o urgentes que sean necesarias (arts. 11 y 12). Asimismo, ese es el caso para los niños refugiados y para aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados (art. 6).

El Convenio designa la ley aplicable y prevé, de pleno derecho, el reconocimiento y ejecución de las medidas entre las Partes contratantes. Como regla general, las autoridades deben aplicar su propia ley al ejercer su competencia (art. 15). En la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado. Queda expresamente excluido el reenvío (art. 21).

Acogimiento alternativo transfronterizo

El Convenio establece normas sobre la cooperación entre las Partes contratantes en situaciones en las que los niños son confiados en acogimiento alternativo, por ejemplo, en hogares de acogida o acogimiento por familiares. El Convenio también reconoce el acogimiento alternativo mediante kafala, la institución de derecho islámico (art. 3(e))[1].

[1] Algo sobre lo que escribimos en nuestra obra “La Niñez” en el año 2009, Editorial Lajouane, pág. 191/203.

Autor: Carlos A. Romano

Doctor en Ciencias Jurídicas y Magíster Experto Internacional en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Asesor y conciliador en Crisis Internacionales. Profesor nacional e internacional de posgrado. Escritor y conferencista. Miembro asesor de organizaciones e instituciones civiles con actividades en favor de la infancia. Se desempeñó como juez durante veintiséis años, a la par que también fue convocado como Embajador de la Nación Ad Honorem y Emisario Presidencial para Cuestiones de Estado de la República Argentina, con el antecedente de tener sus actividades y proyectos declarados de interés legislativo por la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación Argentina