"Cultura del Cuidado": La Revolución que Responde a la Necesidad Humana

En un mundo donde la dependencia y la vulnerabilidad son universales, una nueva Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos redefine el concepto de "cuidado" como un derecho fundamental. Descubre por qué esta decisión marca un antes y un después, desafiando las fronteras y los estereotipos de género para construir una sociedad más solidaria.

DERECHOS HUMANOSDERECHO DEL NIÑO

Dr. Carlos Antonio Romano

8/15/20258 min read

OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 DEL 12 DE JUNIO DE 2025

Cultura del Cuidado (I) en Perspectiva de Igualdad y Género

Esta Opinión Consultiva -solicitada por la República Argentina el 20 de enero de 2023-, a la luz de su propio resumen, analiza primero en razón de expresar sobre Cultura del Cuidado y lleva el concepto sobre: “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”.

Así, en un primer acápite se pregunta “¿Qué obligaciones tienen los Estados en relación con este derecho humano desde una perspectiva de género, Interseccional e intercultural y cuál es su alcance?; ¿Cuáles son los contenidos mínimos esenciales del derecho que el Estado debe garantizar?; ¿Qué políticas públicas deben implementar los Estados en materia de cuidados para asegurar el efectivo goce de este derecho y qué rol cumplen específicamente los sistemas integrales de cuidado?”.

En segundo lugar se ocupa de: “¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de cuidados (dar cuidados, recibir cuidados y autocuidado) a la luz del derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación consagrados en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana? En particular, ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en relación con: (a) la distribución desigual de las responsabilidades de cuidados sobre la base de estereotipos de género y (b) cuáles son las obligaciones en materia de igualdad y prohibición de discriminación a la luz de los artículos 2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8.b de la Convención de Belém do Pará?”.

Y en un tercer interrogatorio vuelve, y nuevamente con la contundencia de educar, se pregunta: “¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la salud en relación con las personas que cuidan, las que reciben cuidados y el autocuidado, incluyendo, pero no limitadas a la infraestructura de cuidados, a la luz del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 10, 16, 17 y 18 del Protocolo de San Salvador, los artículos 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad?; ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la educación en relación con los cuidados, incluyendo, pero no limitadas a la infraestructura de cuidados, a la luz de los artículos 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 13 y 16 del Protocolo de San Salvador y el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad?”.

El Análisis de la Corte

Luego, la Corte dividió su análisis en tres temas -y que aquí vemos en lo que sobre Perspectiva de Igualdad y de Género nos entrega-:

(I) el cuidado en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional regional;

(II) el derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación , y

(III) el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

En el primero, sobre el cuidado en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional regional, la Corte señaló “que los seres humanos dependen, en distintos momentos de su ciclo vital, de recibir o brindar cuidados. Esta dependencia recíproca de cuidado constituye una expresión directa del respeto a la dignidad humana. El cuidado, en este sentido, se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. Así entendido, el cuidado constituye también una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad, en tanto permite asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación”.

Entonces da una primera conclusión: “que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional comparado reconocen la existencia de normas y obligaciones dirigidas a preservar el bienestar de las personas a través del cuidado, especialmente en situaciones de dependencia, vulnerabilidad o necesidad. Esta protección se expresa tanto en la atención que requieren determinados grupos -como las mujeres embarazadas o en período de lactancia, la niñez, las personas mayores, las personas con discapacidad o con enfermedades-, como en la situación de quienes brindan cuidados, ya sea de forma remunerada o no remunerada (…) el cuidado de las personas no solo es necesario para garantizar los derechos humanos, sino que también ha sido objeto de preocupación en cuanto a su distribución desigual (…) el cuidado ha sido reconocido como un componente esencial de múltiples derechos protegidos por la Convención Americana, y cumple una función instrumental para su pleno ejercicio. No obstante, su tratamiento fragmentado -limitado a dimensiones parciales dentro de otros derechos- resulta insuficiente”.

Dimensiones del Derecho al Cuidado

El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural. El alcance y las características del cuidado deben ajustarse a la etapa vital de la persona, a su grado de dependencia y a sus necesidades particulares. De esta forma, conlleva la obligación de los Estados de adoptar medidas progresivas para avanzar en la conciliación de la vida laboral con las responsabilidades familiares, la educación y la existencia de medios adecuados para llevar a cabo las labores de cuidado de manera segura y digna.

En el caso de las personas que realizan labores de cuidado no remuneradas, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce del derecho a la salud, al trabajo y la seguridad social. Asimismo, debe prevenir y sancionar toda forma de violencia, acoso o discriminación basada en el hecho de asumir responsabilidades de cuidado, incluidas aquellas que ocurran en el ámbito laboral. Por su parte, los Estados deben garantizar progresivamente que las personas cuidadoras gocen de los mismos derechos, en igualdad de condiciones y sin discriminación, respecto del resto de trabajadores conforme a la legislación nacional e internacional aplicable.

El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Esta dimensión reconoce la importancia de que las personas dispongan de tiempo, espacios y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna. En particular, los Estados deberán adoptar medidas especialmente dirigidas a garantizar que las mujeres cuidadoras y las personas mayores cuenten con las condiciones para poder realizar acciones de autocuidado, de conformidad con los principios de corresponsabilidad social y familiar. Además, tiene un alcance específico -entendido como corresponsabilidad familiar- respecto a la necesidad de un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas por parte de hombres y mujeres en el ámbito familiar. Este principio implica que hombres y mujeres tienen responsabilidades equitativas de cuidados.

El derecho al cuidado está estrechamente vinculado con el principio de solidaridad, el cual se encuentra reflejado en diversas normas relativas a los deberes y responsabilidades de las personas. La solidaridad se fundamenta en la idea de una humanidad común, y en la interdependencia de los miembros de la sociedad. De ella se desprende el deber de respeto y cooperación mutua entre las personas para el efectivo ejercicio de sus derechos, y para la consecución de metas comunes. En el ámbito de los cuidados, el principio de solidaridad fortalece la obligación de que las personas, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado asuman, respectivamente, una doble responsabilidad: por un lado, asistir, apoyar y cuidar a quienes tengan algún grado de dependencia ; y, por otro lado, respaldar a quienes realizan estas labores, asegurando que cuenten con las condiciones necesarias para prestar debidamente los cuidados, que su labor sea reconocida, y que dispongan de apoyos para aliviar las cargas que conlleva el cuidado”.

Igualdad, No Discriminación y Derechos Económicos, Sociales y Culturales

En un segundo ítem la Corte Interamericana dijo del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y en ocasión de referirse al segundo bloque de preguntas, se pronunció sobre las obligaciones de los Estados en materia del derecho a cuidar y a recibir cuidados, a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación. “En relación con el derecho a cuidar, la Corte recordó que la Convención Americana contiene un mandato de protección a la familia, entendida como un concepto amplio, que incluye la obligación estatal de garantizar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades. Pese a ello, constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, al punto que desempeñan trabajos de cuidado no remunerados en una proporción tres veces superior a la de los hombres, y que esta situación se agrava cuando se entrecruzan otros factores de discriminación”.

Finalmente en un ítem III refirió al derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y se refirió a “la naturaleza de las labores de cuidado como un trabajo y las garantías derivadas del derecho al trabajo para las personas que se dedican a estas labores tanto de manera remunerada como no remunerada, así como al alcance de las garantías derivadas del derecho a la seguridad social, la salud y la educación tanto para las personas que cuidan como las que reciben cuidados”.

La Corte fundamentó su análisis en los artículos 1.1, 2, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, los artículos 3, 6, 7, 9, 13, 15 y 16 del Protocolo de San Salvador, los artículos II, VII, XI, XII, XIV y XVI de la Declaración Americana, el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los artículos 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el artículo 8.b de la Convención de Belém do Pará, así como en su jurisprudencia sobre DESCA “a aquellas personas que realizan labores de cuidado como parte de sus proyectos de vida o como resultado de un ejercicio permanente de la corresponsabilidad familiar y social, y al tiempo cuentan con trabajos formales o informales”. La Corte afirmó que “el derecho a la seguridad social debe garantizarse progresivamente a todas las personas, para lo cual los Estados deberán implementar sistemas de seguridad social que operen bajo los principios de universalidad, solidaridad, inclusión social y progresividad, e incorporen tanto componentes contributivos como de asistencia social. Además, sostuvo que los Estados deben garantizar progresivamente licencias de maternidad, de paternidad y prestaciones familiares que permitan a las personas con responsabilidades de cuidado ejercer su derecho a cuidar; a los niños y niñas gozar del derecho a ser cuidado, manteniendo un nivel de vida adecuado durante periodos esenciales para su desarrollo, y a las madres gozar del autocuidado, tanto en el periodo de embarazo como en el de parto y posparto (párr. 250 a 255)”.

Creemos que “Cultura del Cuidado” es sin duda un derecho autónomo, así como comprender el “Derecho Humano a la Paz” del que hablamos en otras obras, y que el esfuerzo en ligarlos acontece hoy en esta nueva humanidad que para encontrar el camino deberá retomar su camino en un núcleo de realidad y unión colectiva.

Autor: Carlos A. Romano

Doctor en Ciencias Jurídicas y Magíster Experto Internacional en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Asesor y conciliador en Crisis Internacionales. Profesor nacional e internacional de posgrado. Escritor y conferencista. Miembro asesor de organizaciones e instituciones civiles con actividades en favor de la infancia. Se desempeñó como juez durante veintiséis años, a la par que también fue convocado como Embajador de la Nación Ad Honorem y Emisario Presidencial para Cuestiones de Estado de la República Argentina, con el antecedente de tener sus actividades y proyectos declarados de interés legislativo por la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación Argentina.